En mayo de 2010 el gobierno de Chile aprobó la Ley No. 20.433 que crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana, aunque tuvo ciertos avances respecto al aumento de la potencia para transmitir hasta 25 watts, y en algunos casos hasta 40 watts, es claramente insuficiente y restrictiva del ejercicio de la libertad de expresión, pues las limitaciones de potencia son discriminatorias y violan los estándares mínimos establecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la materia.
De igual manera resultan restrictivas otras medidas tales como la limitación en el acceso de las frecuencias segregando el servicio a sólo una mínima parte de la banda en frecuencia modulada, así como serios límites para que puedan sustentarse económicamente con sólo menciones comerciales para algunas emisoras de acuerdo a criterios facultativos de la autoridad.
No obstante esta ley ya de suyo excluyente de los amplios derechos de expresión e información, su reglamento establece medidas todavía más discriminatorias para el sector comunitario profundizando las asimetrías del sector de la radiodifusión en Chile y es contrario a las mejores prácticas internacionales, al imponer procedimientos sumamente discrecionales para el acceso a las frecuencias que violan principios de seguridad jurídica y debido proceso.
AMARC ALC manifiesta su preocupación al Estado chileno respecto de la aprobación de dicho reglamento en sus actuales términos por cuanto viola el ejercicio de la libertad de expresión y recuerda que la Opinión Consultiva de La Corte Interamericana 5/85 determina que:
"...en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de estos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla… Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas por cualquier procedimiento, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo de que una restricción de las probabilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente”.
En el mismo tenor el informe 2009 de la Relatoría de Libertad de Expresión de la CIDH, en su capítulo sobre libertad de expresión y radiodifusión determina que: “Son discriminatorias, por ejemplo, las limitaciones que pueden estar previstas en la legislación, o que se imponen en la práctica, que establecen para cierto tipo de medios restricciones en cuanto a contenidos, potencia, cobertura territorial o acceso a fuentes de financiamiento, sin un argumento suficiente, objetivo y razonable, que persiga una finalidad legítima ajustada a la Convención Americana”[1].
La ley y su reglamento al imponer serias restricciones en la potencia, frecuencias de operación en un segmento limitado de la banda en FM, al acceso al financiamiento con sólo menciones comerciales solo para algunas emisoras, contenidos, así como la definición de comunitario bajo conceptos de cobertura territorial, determinan múltiples discriminaciones y arbitrariedades para el sector social en una clara contravención de la Convención Americana de Derechos Humanos y de los Principios y recomendaciones de la Relatoría de Libertad de Expresión.
De igual manera esta normativa contraviene las recomendaciones de la Relatoría de Libertad de Expresión de la UNESCO, que en su Informe II presentado ante el pleno del Consejo de Derechos Humanos recomienda a los Estados miembros legislar en materia de radiodifusión comunitaria de acuerdo a los Principios para un marco regulatorio democrático en radio y televisión comunitaria propuestos por AMARC.
AMARC ALC hace un llamado al Estado chileno, a fin de que cumpla con sus obligaciones en materia de derechos humanos y establezca una normativa que garantice plenamente la libertad de expresión del sector comunitario.
De igual manera resultan restrictivas otras medidas tales como la limitación en el acceso de las frecuencias segregando el servicio a sólo una mínima parte de la banda en frecuencia modulada, así como serios límites para que puedan sustentarse económicamente con sólo menciones comerciales para algunas emisoras de acuerdo a criterios facultativos de la autoridad.
No obstante esta ley ya de suyo excluyente de los amplios derechos de expresión e información, su reglamento establece medidas todavía más discriminatorias para el sector comunitario profundizando las asimetrías del sector de la radiodifusión en Chile y es contrario a las mejores prácticas internacionales, al imponer procedimientos sumamente discrecionales para el acceso a las frecuencias que violan principios de seguridad jurídica y debido proceso.
AMARC ALC manifiesta su preocupación al Estado chileno respecto de la aprobación de dicho reglamento en sus actuales términos por cuanto viola el ejercicio de la libertad de expresión y recuerda que la Opinión Consultiva de La Corte Interamericana 5/85 determina que:
"...en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de estos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla… Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas por cualquier procedimiento, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo de que una restricción de las probabilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente”.
En el mismo tenor el informe 2009 de la Relatoría de Libertad de Expresión de la CIDH, en su capítulo sobre libertad de expresión y radiodifusión determina que: “Son discriminatorias, por ejemplo, las limitaciones que pueden estar previstas en la legislación, o que se imponen en la práctica, que establecen para cierto tipo de medios restricciones en cuanto a contenidos, potencia, cobertura territorial o acceso a fuentes de financiamiento, sin un argumento suficiente, objetivo y razonable, que persiga una finalidad legítima ajustada a la Convención Americana”[1].
La ley y su reglamento al imponer serias restricciones en la potencia, frecuencias de operación en un segmento limitado de la banda en FM, al acceso al financiamiento con sólo menciones comerciales solo para algunas emisoras, contenidos, así como la definición de comunitario bajo conceptos de cobertura territorial, determinan múltiples discriminaciones y arbitrariedades para el sector social en una clara contravención de la Convención Americana de Derechos Humanos y de los Principios y recomendaciones de la Relatoría de Libertad de Expresión.
De igual manera esta normativa contraviene las recomendaciones de la Relatoría de Libertad de Expresión de la UNESCO, que en su Informe II presentado ante el pleno del Consejo de Derechos Humanos recomienda a los Estados miembros legislar en materia de radiodifusión comunitaria de acuerdo a los Principios para un marco regulatorio democrático en radio y televisión comunitaria propuestos por AMARC.
AMARC ALC hace un llamado al Estado chileno, a fin de que cumpla con sus obligaciones en materia de derechos humanos y establezca una normativa que garantice plenamente la libertad de expresión del sector comunitario.
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